Artículo 11. Reglamentado por la resolución 41 de 2016, artículo 4. Disposiciones generales.
En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar.
Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la pérdida de la autorización o habilitación o beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.
Cuando el obligado cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará efectiva la garantía.
En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá realizar el correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del proceso conforme a las disposiciones procedimentales previstas en este decreto.
Para las mercancías con exención parcial o total de derechos e impuestos a la importación, las garantías específicas se constituirán por el veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mismas.