Artículo 8. Alcance.

La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto.

El manejo de las garantías se hará a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de varias operaciones o formalidades aduaneras; las específicas respaldan el cumplimiento de obligaciones en una operación o formalidad aduanera en particular.

Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:

  1. Depósito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  2. De compañía de seguros. 
  3. De entidad bancaria.
  4. Pagaré abierto con carta de instrucciones, solo para los declarantes y operadores de comercio exterior que autorice o califique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo previsto en el artículo 35 de este decreto.
  5. Fiducia mercantil en garantía.
  6. Endoso en garantía de títulos valores.
  7. Otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicaran las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme a la obligación aduanera que corresponda. En todo caso, tratándose de controversias de valor, origen o clasificación arancelaria, solo se aceptarán garantías en forma de depósito monetario, cuando se trate de personas con alto perfil de riesgo.

Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización o habilitación como operador de comercio exterior, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una formalidad u operación aduanera. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 672 y 673 de este decreto.

En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.

Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – y en el caso de las garantías de compañía de seguros o entidades bancarias, deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.

Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.

En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.

A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el declarante u operador de comercio exterior, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.

Cuando se trate de un pagaré, se constituirá a la orden de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la misma entidad. Los suscriptores del título valor serán el declarante u operador de comercio exterior, según el caso, y las personas que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes autorizarán a esta entidad para llenar los espacios en blanco. Los suscriptores relacionarán todos los bienes y deudas que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se cuenta con suficiente respaldo patrimonial o que este se ha disminuido, ordenará el cambio del tipo de garantía, so pena de perder el beneficio o la autorización de que se trate.

Parágrafo.

Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores de comercio exterior los beneficios de que trata el artículo 35 del presente decreto.

Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.

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