Artículo 429. Tráfico fronterizo.
Se considera tráfico fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás personas residentes en municipios colindantes con los límites de la República de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o convenios internacionales vigentes.
Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer requisitos o condiciones especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios colindantes con los límites de la República de Colombia con limitaciones en vías de acceso.
Parágrafo.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los derechos de aduana. El tratamiento para los demás derechos e impuestos a la importación estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los controles que se requieran para el efecto.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a las zonas de frontera.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. Así mismo, establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos.