Decreto 825/1978

Última vez modificado: 29 de abril de 2016

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Decreto 825/1978

por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1977 y se dictan otras disposiciones

Artículo 1°.

Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.

Artículo 2°.

Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

Artículo 3°.

Los contribuyentes o responsables directos deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligación es del representante:

a) En el de impúber, cuando el impuesto debe liquidárseles directamente.
b) El de los demás incapaces.
c) En el de las sucesiones.
d) En el de las donaciones o asignaciones modales.
e) En el de las sociedades en liquidación.
f) En el de las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores.

Artículo 5°.

Los enumerados a continuación cumplirán los deberes formales tributarios, así:

a) Derogado tácitamente el literal a) por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995.
b) Las comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales de éstos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.

Artículo 6°.

Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.

Artículo 7°.

Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o convencionales, según correspondan.

Artículo 8°.

Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas por las consecuencias que se deriven de su omisión.

Artículo 10.

Para efecto del artículo 5° de la Ley 52 de 1977, el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta, en calidad de exigibles según mandato expreso del artículo 156 del Código de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas y ganancias.

Artículo 19.

La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.

Artículo 21.

Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y allegarse al proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan los requisitos y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia podrán allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977.

La Administración podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.

Artículo 22.

Se consideran los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial.

Artículo 25.

La Administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.
b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados.
c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

Artículo 46.

Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos meses señalados para interponerlo.

Artículo 47.

La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo es nula en relación a los puntos no explicados.

Artículo 53.

Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.

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