Artículo 98. Permanencia de las mercancías en los depósitos temporales.

Las mercancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a ello.

El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que permanezcan en los depósitos del operador postal oficial o concesionario de correos, o en los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Cuando la mercancía se haya sometido a los regímenes de tránsito o a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado, la duración de estos, suspende el término aquí señalado hasta su finalización. Así mismo, el término de almacenamiento se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un (1) mes adicional.

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