Artículo 97. Mercancías que se pueden almacenar en los depósitos temporales.

Artículo 97. Mercancías que se pueden almacenar en los depósitos temporales.

En los depósitos temporales se podrán almacenar mercancías presentadas ante la administración aduanera, al momento de su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, que aún no hayan sido sometidas a un régimen aduanero. Así mismo, podrán ser almacenadas las mercancías que finalicen un régimen de tránsito, que se hayan sometido a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado o fluvial; las que sean objeto de exportación; o cuando en el modo de transporte marítimo se presente un evento que evidencie un accidente marítimo, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento.

También podrán almacenarse en los depósitos temporales del lugar de arribo las mercancías sometidas al régimen de transbordo en el modo marítimo, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 416 de este decreto.

Parágrafo.

En los depósitos temporales se podrán custodiar y almacenar mercancías desaduanadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías desaduanadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.

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