Artículo 99. Depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Artículo 99. Depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al operador postal oficial o al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo los regímenes de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Para efectos de la solicitud de habilitación se debe presentar un cronograma de disponibilidad de los equipos de escáner o de inspección no intrusiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los términos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Cuando estos depósitos se encuentren ubicados en el lugar de arribo, se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen, conforme a lo previsto en los artículos 278 y 288 de este decreto, para cuyos efectos se debe contar con los equipos de escáner o de inspección no intrusiva. De igual manera se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello. En estos casos no debe ser utilizada la zona de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa de que trata el artículo 130 de este decreto.

Los titulares de los depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, deben garantizar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos de escáner o de inspección no intrusiva a los que se hace alusión en el inciso anterior.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo habilitará un depósito por ciudad y por cada operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, excepto en la ciudad de Bogotá, donde se podrán habilitar hasta dos (2) depósitos por operador.

Los depósitos utilizados por el operador postal oficial o concesionario de correos se entienden habilitados a efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sin restricción en el número de depósitos habilitados.

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