Artículo 672. Vigencias y homologaciones.

Artículo 672. Vigencias y homologaciones.

Los operadores de comercio exterior a los que se refiere el presente decreto se someterán a las siguientes disposiciones:

1. Vigencia de los registros aduaneros. Los operadores de comercio exterior mantendrán las autorizaciones, inscripciones, habilitaciones, o cualquier otro registro, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, bajo la nueva denominación que le corresponda al respectivo registro.

2. Homologación a los nuevos requisitos. El cumplimiento de los nuevos requisitos previstos en este Decreto para los operadores de comercio exterior, deberá demostrarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del año siguiente a su vigencia, so pena de quedar sin efecto la autorización, inscripción o habilitación, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Los depósitos temporales que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo o en un lugar próximo al mismo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación.

Igualmente, los depósitos de provisiones para consumo y para llevar que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación.

A partir de la vigencia de este decreto, los actuales depósitos de apoyo logístico internacional se denominaran centros de distribución logística internacional.

3. Homologación de aeropuertos. La persona jurídica responsable o titular de un aeropuerto habilitado deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de los requisitos generales y especiales aplicables de que trata el capítulo II del título III de este decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. Lo previsto en este numeral, se exigirá aún en casos en que los aeropuertos hayan sufrido cambios de lugar o de adecuación o ampliación de sus instalaciones.

Para las homologaciones de que trata este artículo no se requerirá el concepto favorable de medición del riesgo. Dicho requisito será exigible el cuarto año de vigencia del presente Decreto y será condición para el mantenimiento de la habilitación o autorización de los operadores de comercio exterior. No obstante, si en el curso de este período se ha obtenido la calidad de operador económico autorizado, no se requerirá el concepto favorable de que trata este inciso.

En relación con la garantía, esta continuará vigente; cuando haya lugar a su renovación, se someterá a la regulación dispuesta en el presente decreto.

Para el procedimiento de homologación se surtirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 46 del presente decreto.

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