Artículo 671. Transitorio para los agentes de carga y para los operadores de transporte multimodal.

Artículo 671. Transitorio para los agentes de carga y para los operadores de transporte multimodal.

Los agentes de carga que actúan en el modo aéreo y los operadores de transporte multimodal, que actúan en los modos aéreo y marítimo, empezarán a cumplir sus obligaciones, tales como las previstas en los artículos 71, numerales 3.3, 4.7; 200, en su Parágrafo transitorio; y, 202, a través de los servicios informáticos electrónicos, una vez estos sean implementados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se haya realizado la correspondiente capacitación y las pruebas a los sistemas con dichos usuarios. Mientras tanto, dichas obligaciones seguirán a cargo del transportador.

Por su parte, los operadores de comercio exterior de que trata este artículo adecuarán sus sistemas informáticos propios en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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