Artículo 673. Operadores de comercio exterior sin registro aduanero.

Artículo 673. Operadores de comercio exterior sin registro aduanero.

Los operadores de comercio exterior cuya existencia jurídica no era objeto de un registro aduanero, pero que ya venían actuando en el curso de las operaciones de comercio exterior, deberán solicitar la autorización o habilitación correspondiente, con el lleno de los requisitos aquí previstos, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. Mientras tanto, podrán seguir actuando como lo venían haciendo.

En este caso no se requerirá el concepto favorable de medición de riesgo a efecto de la solicitud de la autorización. Este requisito será exigible el cuarto año de vigencia del presente decreto y será condición para el mantenimiento de la habilitación o autorización.

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