Artículo 591. Procedimiento para imponer la sanción de amonestación escrita.

Artículo 591. Procedimiento para imponer la sanción de amonestación escrita.

A quien incurra en alguna de las infracciones formales leves previstas en el presente decreto, que no se encuentren sometidas a sanción de carácter pecuniario, se aplicará amonestación escrita, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:

Una vez establecida la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción, la dependencia competente enviará una comunicación al presunto infractor, identificando la misma, señalando la norma vulnerada y solicitando las explicaciones correspondientes, para lo cual se le otorgará el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su notificación personal o por correo.

Recibida la respuesta o finalizado el término anterior sin recibir respuesta a la comunicación, la autoridad aduanera tendrá un término de un (1) mes para proferir la decisión de amonestar al infractor o de archivar el trámite, con base en la información y pruebas de que disponga. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal o por correo, el cual se decidirá de plano dentro del mes siguiente a su interposición.

En firme la amonestación, se incorporará al registro electrónico de infractores que administre la Dirección de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces.

Cuando, no obstante la comisión de la infracción de que trata este artículo, a juicio del jefe de la dependencia que conoce de los hechos no se hubiere afectado el control, podrá abstenerse de promover el proceso administrativo sancionatorio; o darlo por terminado, si ya se hubiere iniciado.

Cuando la dependencia que administre el registro electrónico de Infractores encuentre que el número de amonestaciones impuestas a un determinado infractor pueden estar afectando el control o el debido cumplimiento a las formalidades aduaneras, reportará tal situación al sistema de gestión de riesgos.

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