Artículo 546. Infracciones en el régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.

Artículo 546. Infracciones en el régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.

Además de las infracciones de los declarantes e importadores, a las importaciones de que trata este artículo les serán aplicables las siguientes infracciones:

1. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a fines distintos a los del régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará:

1.1. Al declarante, presentar la declaración de modificación, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos e impuestos e intereses, más la sanción.

1.2. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, si vencido el término anterior no presentó, por cualquier circunstancia, la declaración de modificación, para efectos de su aprehensión y decomiso directo.

2. No finalizar el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:

2.1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el monto de los derechos e impuestos, en la proporción a que hubiere lugar, y la sanción.

2.2. Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.

2.3. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá el decomiso directo de la misma.

Cuando la finalización, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto, se produzca de manera extemporánea, y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).

3. Destruir mercancías bajo control aduanero, sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

4. No cancelar dos (2) o más cuotas sucesivas, contadas a partir de la segunda, de conformidad con el plazo señalado en la declaración aduanera. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de cada cuota incumplida. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:

4.1. Declarar la finalización del régimen.

4.2. Hacer efectiva la garantía, por el monto de los derechos e impuestos, en la proporción a que hubiere lugar, y la sanción.

4.3. Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.

4.4. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá el decomiso directo de la misma.

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