Artículo 535. Depósitos francos.

Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, el titular de un depósito franco que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

  1. Exhibir o vender mercancías fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos, o venderlas a viajeros que salgan o ingresen al país sin las exigencias previstas por este decreto. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo.
  2. No utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan, en la forma establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.
  3. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
  4. No presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del depósito, con el contenido y en la forma establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
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