Artículo 534. Infracciones de los depósitos y de los centros de distribución logística internacional.

Artículo 534. Infracciones de los depósitos y de los centros de distribución logística internacional.

Los titulares de depósitos habilitados y de centros de distribución logística internacional responderán por la comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de otra calidad de operador de comercio exterior que pueda tener:

  1. Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a un mil (1000 UVT) Unidades de Valor Tributario. En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
  2. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, la sanción será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las seis (6) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días.
  3. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada, o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  4. No mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en este decreto, de acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  5. Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  6. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del declarante o de la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
  7. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito en el documento de transporte, en la planilla de envío o en la declaración aduanera del régimen de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
  8. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  9. No informar dentro del plazo establecido en el presente decreto, en casos de contingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de mercancías que se encuentran en situación de abandono. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
  10. Almacenar en un depósito aeronáutico mercancías diferentes a las permitidas, o que no vengan consignadas o endosadas a su nombre. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía irregularmente almacenada. Cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
  11. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
  12. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
  13. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
  14. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
  15. Tratándose de centros de distribución logística internacional, no identificar las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución, conforme lo señalado en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  16. Tratándose de centros de distribución logística internacional, no presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
  17. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente al cinco (5%) por ciento del valor FOB de las mercancías. La reincidencia en esta conducta, en tres ocasiones durante los últimos cinco (5) años, dará lugar a la cancelación de la habilitación.
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