Artículo 536. Infracciones aduaneros del operador postal oficial o concesionario de correos.

Última vez modificado: 27 de septiembre de 2017

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Artículo 536. Infracciones aduaneros del operador postal oficial o concesionario de correos.

Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al operador postal oficial o concesionario de correos que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

  1. No entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de tráfico postal y de los documentos de transporte de tráfico postal, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes correspondientes a la carga objeto de descargue, respecto de la cual no se dio la información. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  2. No verificar el cumplimiento de los requisitos y restricciones a las que están sometidas las mercancías, o no entregar a la autoridad aduanera la información de los documentos de viaje, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías, respecto de las cuales no se hizo la verificación o no se dio la información. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  3. No informar los casos, no poner a disposición la mercancía o hacerlo extemporáneamente, con ocasión de la revisión efectuada por el operador postal oficial, cuando no se cumpla con este régimen; o incumplan las restricciones previstas en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada día de retraso, sin que supere la cantidad de quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
  4. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos exigidos en este decreto, tal como está contenido en el documento de transporte registrado, o suministrar una información diferente a la contenida en el documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  5. No declarar, no entregar o no embarcar los envíos, o hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientos Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
  6. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20 UVT) por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
  7. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  8. No liquidar el valor correspondiente a los derechos, impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar, en la declaración aduanera que habrá de entregarse al destinatario. La sanción será de multa equivalente a doscientos cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
  9. Las correcciones de los errores u omisiones no informados oportunamente, a las que se refiere el artículo 202 de este Decreto darán lugar a la aplicación de la sanción de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
  10. No efectuar el cambio de régimen al que hubiere lugar, conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías respecto de las cuales debió realizarse el cambio de régimen. De no ser posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  11. No enviar la información contenida en los documentos de transporte de tráfico postal y manifiesto de tráfico postal, con los ajustes a que había lugar, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los fletes correspondiente a la mercancía de que se trate. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será del ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).
  12. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
  13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
  14. Llevar a los depósitos habilitados mercancías diferentes a las introducidas bajo el régimen de tráfico postal. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
  15. No disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y controles propios del régimen de tráfico postal. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
  16. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que, vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario. La sanción a imponer será el mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor de las mercancías y el de quinientas Unidades de Valor Tributario – (500 UVT).
  17. No informar al destinatario al momento de la llegada de su envío los requisitos o vistos buenos exigidos por las autoridades competentes como condición para su entrega, o no informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando por no informar el destinatario pierda la posibilidad de rescatar las mercancías, la sanción será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
  18. No presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
  19. No expedir la planilla de envío, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 278 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
  20. No trasladar al depósito temporal las mercancías que fueron objeto de cambio de régimen, dentro de la oportunidad prevista en este decreto. La sanción será de multa equivalente a diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT) por cada día de retardo, sin que en total pase de trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
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