Artículo 533. Infracciones de los titulares de zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera, zonas de verificación y zonas de control común a varios puertos o muelles.
1. Titulares de las zonas primarias. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al titular de zona primaria que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1.1. Cuando el responsable del puerto o muelle, según el caso, no presente el aviso de finalización del descargue, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.2. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito temporal, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 209 del presente decreto, cuando se trate del modo marítimo. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.3. No suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionados con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga al lugar autorizado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.4. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue, el puerto no entregue la mercancía al depósito habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, conforme lo establece este decreto; o entregar una mercancía diferente. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
1.5. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador, o del agente de carga internacional, termine con el descargue, el puerto entregue las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el documento de transporte, o al señalado en los eventos previstos por este decreto, sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.6. No entregar la mercancía o entregar una diferente, o una cantidad diferente a la indicada en la planilla correspondiente, salvo los márgenes de tolerancia, en el modo marítimo. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a un quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto.
1.7. Tener puntos de acceso para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero no autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.8. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.9. Cuando el titular del puerto o muelle no presente la información de las unidades de carga efectivamente descargadas o no corrija dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro del término establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.10. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.11. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.12. No disponer de las áreas para realizar el aforo de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, o no poner a su disposición los equipos y elementos logísticos necesarios para dichas labores. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
1.13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
1.14. No disponer y/o no mantener las áreas físicas adecuadas, diferentes a las bodegas de los transportadores, con el fin de garantizar la apropiada ejecución del proceso de consolidación o desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.15. No disponer o no administrar y mantener las zonas únicas de inspección, diferentes a las bodegas de los transportadores. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.16. No informar el peso total de la carga por cada medio de transporte terrestre, identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda, en el momento en que tales medios salgan de las instalaciones portuarias, cuando se trate del modo marítimo, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
1.17. No informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por parte del titular del puerto o muelle, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto de exportación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
2. Titulares de las zonas de verificación. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al titular de una zona de verificación que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
2.1. No recibir o no permitir la verificación de las mercancías por parte de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2.2. No mantener separada el área donde se llevaran a cabo los controles propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, así como las actividades de verificación de las mercancías por parte de los operadores. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2.3. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
2.4. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2.5. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de los envíos, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
2.6. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2.7. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
2.8. No otorgar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
2.9. No impedir el ingreso y/o no poner a disposición de las autoridades competentes, los envíos de prohibida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, que fueron detectados en la inspección no intrusiva. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT).
2.10. No permitir la salida de las mercancías que han cumplido con las formalidades aduaneras en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales formalidades. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
2.11. Permitir la salida de las mercancías que no han cumplido con las formalidades aduaneras en el lugar de arribo y/o que no cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales formalidades. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2.12. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Titulares de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles de servicio público. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al titular de una zona de control común a varios puertos o muelles de servicio público que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
3.1. No recibir o no custodiar las mercancías que serán objeto de reconocimiento de carga y de aforo y demás controles aduaneros, cuando la declaración aduanera se ha presentado en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3.2. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
3.3. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3.4. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, revisión o aforo de las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
3.5. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
3.6. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
3.7. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).