Artículo 532. Infracciones aduaneras de los operadores de transporte multimodal.

Última vez modificado: 27 de septiembre de 2017

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Artículo 532. Infracciones aduaneras de los operadores de transporte multimodal.

Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al operador de transporte multimodal que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

1. No entregar a la autoridad aduanera la información del documento de transporte multimodal, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

2. No presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme las condiciones previstas en los artículos 199 y 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de desaduanamiento en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

3. No suministrar al transportador en el modo aéreo los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes.

4. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

4.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.

4.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

5. No entregar la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto; o una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a un quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

6. No cumplir con los plazos de ejecución en la continuación de la operación de transporte multimodal, en las condiciones previstas por este decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

7. Entregar la carga o las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

8. Transportar mercancías en vehículos no pertenecientes a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

9. Iniciar una operación o continuar una de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

10. Cuando en el curso de una operación de transporte multimodal cambie el medio de transporte, sin previo aviso. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

11. Cambiar sin previo aviso, en el curso de una operación de transporte multimodal, las rutas previstas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

12. Transportar mercancías sin contar con la autorización de continuación de la operación contenida en el documento de transporte multimodal. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes.

13. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

14. No conservar los documentos exigidos para la autorización de las operaciones de transporte multimodal, durante el término establecido por la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

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