Artículo 428. Transporte por redes, ductos o tuberías a través del territorio aduanero nacional.

Artículo 428. Transporte por redes, ductos o tuberías a través del territorio aduanero nacional.

Es la operación que, en virtud de un acuerdo suscrito con uno o varios países, permite el transporte a través del territorio aduanero nacional, de energía eléctrica, gas o petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, para ser embarcados con destino a terceros países.

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la energía eléctrica, gas o el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo ingresarán del territorio aduanero nacional por un punto habilitado, en donde se deberá llevar un registro de los ingresos.

En el punto habilitado para la salida definitiva hacía terceros países también se deberán registrar los embarques efectuados a través del mismo.

El petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, objeto de la operación de transporte internacional, solo estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.

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