Artículo 413. Ejecución de la operación y finalización del régimen de cabotaje.
Los términos de la ejecución de la operación de cabotaje se contarán a partir de la autorización del régimen de cabotaje.
La salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o aeropuertos de partida debe hacerse dentro de los términos de permanencia en el lugar de arribo, según lo indicado en el artículo 209 de este decreto. Cuando se requiera y previa justificación documentada, el plazo podrá ser prorrogado hasta por un término de cuatro (4) días.
El régimen de cabotaje finalizará con el aviso de llegada de la mercancía al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino, presentado en los servicios informáticos electrónicos, sin perjuicio de la responsabilidad del transportador por la entrega de las mercancías conforme a lo señalado en este decreto. La finalización también se surte con la pérdida total o destrucción de la carga.
Una vez finalizado el régimen de cabotaje, el traslado de la mercancía al depósito habilitado del lugar de destino se efectuará con la planilla de envío y la admisión con la planilla de recepción, en los términos establecidos en este decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la duración de la ejecución de la operación de transporte y de finalización del régimen de cabotaje, de acuerdo con la distancia y el modo de transporte utilizado.