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Artículo 411. Reconocimiento.

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Artículo 411. Reconocimiento.

El reconocimiento comprende la verificación de la unidad de carga, de la cantidad y estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad de la unidad de carga. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se comisione el funcionario, salvo cuando requiera hacer reconocimiento e inventario de mercancías, en cuyo caso el término será hasta de veinticuatro (24) horas.

Únicamente cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento que los bultos o las unidades de carga se encuentran en malas condiciones exteriores, o presentan diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, se deberá efectuar el reconocimiento de la mercancía y se dejará constancia del resultado de la diligencia.

El declarante deberá asistir y prestar la colaboración necesaria.

Parágrafo.

El término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto se suspenderá desde la determinación de reconocimiento y hasta que finalice la diligencia con la autorización o no de la operación de cabotaje.

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