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Artículo 402. Ejecución de la operación de tránsito aduanero.

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Artículo 402. Ejecución de la operación de tránsito aduanero.

La ejecución de la operación de tránsito aduanero debe contar con la autorización prevista en el artículo 399 de este decreto. A estos efectos, los medios de transporte deberán utilizar las rutas o troncales principales más directas entre la aduana de partida y la de destino, según lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito se contarán a partir de la salida efectiva del primer medio de transporte de los puertos, aeropuertos o de los cruces de frontera, según sea el caso.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación de tránsito aduanero.

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