Artículo 401. Resultados del reconocimiento.

La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de lo previsto en el presente título y de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:

1. Autorizar el tránsito aduanero, cuando haya conformidad entre la documentación entregada, la carga y la información consignada en la declaración;

2. Suspender la diligencia de reconocimiento cuando:

2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 658 de este decreto; solicitud que puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto.

2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. En este caso, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.

2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto.

2.4. Se encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar.

En estos casos procederá la suspensión del término de almacenamiento del artículo 98 y de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.

3. No autorizar el tránsito aduanero, cuando no se cumpla con lo previsto en los artículos 393 y 398 de este decreto. En este caso, sólo se podrá subsanar cuando se presente el documento soporte faltante o el que cumpla los requisitos legales a que haya lugar y se encuentre vigente.

4. Aprehender cuando se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente a la declarada, salvo que proceda el reembarque de conformidad con lo previsto en este decreto.

5. Aprehender cuando se trate de mercancía prohibida conforme a lo señalado en el artículo 391 de este decreto.

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