Artículo 403. Controles durante la ejecución del tránsito.

Artículo 403. Controles durante la ejecución del tránsito.

La apertura de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en el régimen de tránsito aduanero, solo se podrá efectuar en la aduana de destino, siempre y cuando tales unidades o las mercancías cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos. El control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en tránsito aduanero, solo se podrá referir a la verificación documental.

Cuando durante la ejecución del tránsito se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha situación en la declaración aduanera de tránsito. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga que tenían el dispositivo electrónico de seguridad, se procede a realizar inventario de la mercancía dejando constancia en la declaración aduanera, conforme al procedimiento determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si con ocasión de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, o de ruta, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción y se cumplirá el procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Comparte tu aprecio
//
Estamos en línea y dispuestos a responder sus inquietudes
👋 Hola, ¿cómo podemos ayudarle?
Ir al contenido