Artículo 394. Empresas transportadoras.
Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente por las empresas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus vehículos, sean propios o vinculados, habilitados e informados por la autoridad competente.
Vehículo vinculado es aquel de propiedad de un tercero que la empresa autorizada incorpora a su flota, para ser utilizado en la operación de tránsito aduanero en transporte terrestre.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del presente decreto.