Artículo 393. Autorización.

El tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional y estén consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas, a un titular de un depósito temporal privado habilitado, o a quien goce de las prerrogativas de que trata el artículo 35 de este decreto.

De igual manera, el régimen de tránsito aduanero podrá autorizarse para los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de unidades funcionales.
  2. La salida de mercancías a una zona de régimen aduanero especial cuando arriban por una jurisdicción aduanera diferente a la de la zona, conforme a lo previsto en el artículo 460 de este decreto.
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