Artículo 300. Liquidación y pago del tributo único.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior, y que no gocen del beneficio de no pago del tributo único, quedarán sujetas a lo siguiente, previa liquidación por parte de la autoridad aduanera:

  1. Pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem”. El pago deberá efectuarse a través de los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  2. Cuando en el equipaje acompañado haya lugar al pago de tributo único, y éste no se realice de manera inmediata, las mercancías permanecerán en donde la administración aduanera permita su almacenamiento en el mismo lugar de arribo. Si transcurridos treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, el interesado no efectúa el pago ni retira las mercancías, se considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación.
Comparte tu aprecio
//
Estamos en línea y dispuestos a responder sus inquietudes
👋 Hola, ¿cómo podemos ayudarle?
Ir al contenido