Artículo 281. Resultados del control aduanero.

Del control aduanero efectuado en el presente régimen se podrá encontrar:

  1. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que no conllevan al cambio de régimen. En este evento, se realiza el ajuste con el precio de referencia, salvo que el operador postal oficial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo, los documentos que demuestren los valores declarados. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgos.
  2. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan al cambio de régimen. En este caso, se realizará el cambio de régimen ajustando el valor con el precio de referencia, salvo que el operador de tráfico postal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo, los documentos que demuestren los valores declarados. De no demostrarse, dentro de este término o vencido el mismo, la autoridad aduanera dispondrá el traslado a un depósito habilitado.
  3. Una subpartida arancelaria diferente a la del régimen y la misma no corresponde con la mercancía objeto de revisión. En tal evento, la totalidad del envío se clasificará por la subpartida general del régimen, siempre y cuando se trate de mercancías que cumplan con los requisitos del régimen.
  4. Mercancías varias por una subpartida arancelaria diferente a la del régimen. En este caso, la totalidad del envío se clasificará por la subpartida general del régimen, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del régimen.
  5. No se acreditan las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto. Tales condiciones o requisitos legales o administrativos se deben acreditar durante el término de permanencia de la mercancía en el depósito, so pena de su abandono legal.
  6. No se acompaña el envío con la factura comercial o el documento que acredite la operación. En este evento, se debe presentar el documento dentro del término de permanencia de la mercancía en el depósito, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
  7. Mercancías que no cumplen con los requisitos establecidos para este régimen, respecto de las cuales el operador no ha informado el incumplimiento. La autoridad aduanera dispondrá el traslado inmediato de la mercancía a otro depósito habilitado para que se sometan al cambio de régimen e impondrá la sanción prevista en este decreto. Cuando se trate de animales, vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios que no cuenten con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas, la autoridad aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes.
  8. Mercancías con documentos de transporte que no corresponden al originalmente expedido en el exterior al remitente. En este evento procede la aprehensión.
  9. Mercancía con errores de descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente. En este evento procede la aprehensión.
  10. Mercancías de prohibida importación bajo este régimen. En este evento procede la aprehensión.

De no subsanarse las situaciones previstas en los numerales 1, 3 y 4, no se autorizará el levante de las mercancías. Si no se cumple con lo aquí señalado dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, operará el abandono legal.

Para los numerales 2 y 5 a 9 de este artículo se aplicará lo previsto en cada uno de ellos.

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