Artículo 275. Requisitos para la importación por tráfico postal.

Bajo este régimen solo se podrán importar al Territorio Aduanero Nacional:

  1. Envíos de correspondencia con peso no mayor a 2 kilogramos y encomiendas cuyo peso no exceda de treinta (30) kilogramos, o hasta cincuenta (50) kilogramos, cuando las encomiendas procedan de países con los que Colombia mantenga acuerdos de intercambio recíproco.
  2. Mercancía cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) por cada envío.
  3. Mercancías sobre las cuales no existan restricciones legales o administrativas para su importación, según lo establecido en el último inciso del artículo 128 de este decreto, salvo que estén acreditadas. Los envíos que no constituyan expedición comercial, no estarán sujetos a restricciones legales o administrativas. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expedición de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.
Parágrafo.

La mercancía declarada bajo este régimen deberá clasificarse por la subpartida arancelaria que corresponda al presente régimen, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente en el documento de transporte la subpartida específica de la mercancía que despacha. Cuando se declaren diferentes mercancías que no sean susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad del envío deberá sujetarse a la subpartida del régimen.

El valor del envío debe ser suministrado al momento de presentar la información del documento de transporte de tráfico postal y de la factura o documento que haga sus veces, a través de los servicios informáticos electrónicos, con los requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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