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Artículo 26. Liquidación.

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Artículo 26. Liquidación.

Los derechos e impuestos causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:

  1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.
  2. Para los demás derechos e impuestos a la importación, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.
  3. Para el impuesto sobre las ventas en la importación, la base gravable se establecerá a partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Parágrafo.

El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

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