Artículo 210. Recepción de la carga o de las mercancías.

El depósito habilitado, el declarante o agencia de aduanas, el operador de transporte multimodal, el importador, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o el operador postal oficial o concesionario de correos, recibirán la carga o la mercancía del transportador, del agente de carga internacional o del puerto, según el caso. A su vez, el depósito aduanero recibirá las mercancías del declarante o de la agencia de aduanas.

En el caso de cambio de régimen en viajeros, el depósito temporal recibirá la carga del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Una vez recibida la carga o la mercancía en el depósito, se confrontará la cantidad de bultos y el peso, con lo consignado en la planilla de entrega o en la planilla de envío, según el caso, verificando el estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad. Realizado lo anterior, se elaborará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos. En dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada, además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición del depósito por parte del responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la carga.

La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, conforme lo establece el artículo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.

Cuando en un depósito ubicado en lugar de arribo se reciba carga en unidades de carga con sellos o con dispositivos electrónicos de seguridad, o se trate de carga extra dimensionada, tuberías o vehículos, se consignará en la planilla de recepción el peso relacionado en la planilla de entrega o de envío y se dejará constancia de tales circunstancias.

En los casos previstos en el parágrafo 1° del artículo 199 del presente decreto, en los que la planilla de recepción hace las veces de informe de descargue e inconsistencias, se deberá tener en cuenta el registro de las inconsistencias a las que se refiere el artículo 200 del presente decreto, cuando existan, a excepción de las descritas en los numerales 1.1 y 2.1 del mismo artículo 200.

Cuando se trate de un depósito aduanero, la verificación se hará frente a lo consignado en la declaración aduanera respectiva, sujetándose por lo demás a lo previsto en el tercer inciso de este artículo.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de entrega o en la planilla de envío o declaración aduanera y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, se debe dejar constancia en la planilla de recepción.

Parágrafo.

Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en Inglés), al momento de presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, registrando, además, los contenedores efectivamente recibidos.

Al momento de la apertura de los contenedores se dejará constancia en la planilla de recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se requiera justificación por las diferencias encontradas.

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