Artículo 209. Entrega de la carga o de la mercancía.

La carga o la mercancía deberá ser entregada por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto en las siguientes condiciones y términos:

1. Al depósito habilitado según lo indicado en el documento de transporte. Cuando en el documento de transporte en el modo marítimo no se indique el lugar de almacenamiento, la entrega se hará al depósito solicitado por el consignatario, en cuyo caso debe presentar la solicitud al transportador, agente de carga internacional o al puerto, dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación del informe de descargue e inconsistencias.

Cuando no se den los eventos previstos anteriormente, la entrega se realizará al depósito seleccionado por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto. Para el efecto, la carga se debe entregar a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo, cuando dicho lugar cuente con tales depósitos.

El traslado y puesta a disposición de la carga debe realizarse dentro de los siguientes plazos:

1.1. En el modo aéreo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del informe de descargue e inconsistencias.

1.2. En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del informe de descargue e inconsistencias.

1.3. En el modo terrestre, dentro de las tres (3) horas hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando en los cruces de frontera exista una zona única de inspección. En caso contrario, el plazo se contará a partir del aviso de llegada.

La puesta a disposición de la carga se configura cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte, que contenga la carga, a las instalaciones del depósito. En la planilla de recepción debe quedar registrada la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, sin perjuicio de las demás formalidades aduaneras de recepción que deben surtirse conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto.

Para la salida de la carga del lugar de arribo a un depósito de la misma jurisdicción, el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, deberá entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información requerida para la elaboración de la planilla de envío.

En el caso de los viajeros internacionales que arriben con mercancía que deba ser sometida a alguno de los regímenes de importación, diferente al régimen de viajeros, la planilla de envío la realizará el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del término establecido en el numeral 1.2 de este artículo. En este caso, el depósito acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.

En la situación prevista en el inciso anterior, el depósito deberá trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar el recibido de la carga con la fecha y hora real en que la carga queda en poder del depósito, así como la información de la carga para su traslado. Dicho traslado se debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a un depósito de la misma jurisdicción del puerto, que se realicen por vía marítima o fluvial.

Si el depósito no acude al puerto a recibir la carga dentro de los términos establecidos en este numeral, al día siguiente la carga se remitirá a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo.

2. Al declarante o a una agencia de aduanas, cuando la mercancía se ha sometido a un régimen aduanero de importación, de depósito aduanero o de tránsito, en el lugar de arribo.

La entrega deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:

2.1. En el modo aéreo, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue de inconsistencias.

2.2. En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias.

2.3. En el modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias cuando en los cruces de frontera exista una zona única de inspección, o a partir del aviso de llegada cuando no existan tales zonas.

De no obtenerse levante y retiro o autorización del régimen, dentro del plazo establecido en este numeral, al día siguiente el transportador o el agente de carga internacional o el puerto dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando se trate del modo aéreo, marítimo o fluvial. En el modo terrestre, el transportador deberá trasladar y entregar la carga a un depósito temporal determinado por el consignatario o por el mismo transportador, dentro de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del término establecido en el numeral 2.3 de este artículo.

En el modo aéreo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este artículo, se aumentará en un (1) día, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, la entrega para el sometimiento de la mercancía a un régimen de importación o de depósito aduanero en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la autorización del régimen, el transportador dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término aquí previsto.

3. Al operador de transporte multimodal, en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo, para la continuación de la operación de transporte multimodal.

4. Al importador, en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo, para llevar a cabo el transporte combinado.

5. Al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o al operador de tráfico postal, una vez se realice el informe de descargue e inconsistencias, dando prioridad a esta entrega, pero en todo caso dentro de los mismos términos establecidos en el numeral 2 de este artículo. Para el efecto, el transportador debe elaborar la planilla de entrega.

Parágrafo 1.

En el modo aéreo, el transportador debe informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por cada documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el medio de transporte terrestre salga de las instalaciones del lugar de arribo.

En el modo marítimo el puerto debe informar, por cada medio de transporte terrestre, el peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones portuarias, identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda. Tratándose de carga en tránsito aduanero por transporte ferroviario en continuación de viaje por una operación de transporte multimodal o en transporte combinado por los modos fluvial o ferroviario, o bajo una operación de traslado dentro de la misma jurisdicción que se movilice por vía marítima o fluvial, se exigirá el peso en el puerto solo a partir del momento en que se cuente con la infraestructura adecuada para el efecto de acuerdo con las condiciones y términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2.

Las mercancías que deban ser sometidas a procesos de cuarentena por orden de autoridad sanitaria competente, serán trasladadas por dicha autoridad, a los lugares dispuestos para este fin, donde permanecerán bajo su responsabilidad. En este caso se suspenden los términos previstos en este artículo.

Parágrafo 3.

Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en Inglés), al momento de presentar la planilla de entrega o la planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, registrando además, los contenedores efectivamente amparados por la planilla.

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