Artículo 211. Reglamentado por la resolución 42 de 2016, artículo 14. Abandono legal.

Una vez recibidas las mercancías y vencidos los términos establecidos en los artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, sin que las mercancías hayan sido declaradas bajo un régimen aduanero de importación y obtenido el levante y retiro, o finalizado el régimen inicial o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucción, abandono voluntario o reembarque, procederá el abandono legal.

También se configura el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior al establecido en el artículo 98 de este decreto.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mercancía, esta podrá ser rescatada de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del presente decreto. El término de que trata el presente inciso se suspenderá cuando, para la declaración aduanera con la que se surta el rescate, los Servicios Informáticos Electrónicos determinen aforo y hasta su finalización.

Vencido el plazo para rescatar la mercancía sin que se hubiere presentado y aceptado la declaración con el pago del rescate, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma.

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