Artículo 202. Corrección a la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte.

De manera posterior a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y agotadas las oportunidades de corrección previstas en los artículos 190 y parágrafo 3° del artículo 196 de este decreto, a solicitud del transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal o del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje, se corregirán, a través de los servicios informáticos electrónicos, por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando la corrección esté previamente autorizada en las condiciones que la misma Entidad establezca.

La corrección de que trata el inciso anterior se hará a más tardar antes de someter la mercancía al reembarque o a la presentación de las declaraciones en los regímenes de importación o de depósito aduanero o tránsito.

Si la carga se va a someter al régimen de transbordo, las correcciones deberán realizarse antes de transmitir la información de salida de las mercancías del país, a través de los servicios informáticos electrónicos.

En las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, los cambios se harán antes de que se genere la respectiva autorización de la operación de transporte.

Los errores u omisiones de que trata este artículo podrán corregirse cuando la autoridad aduanera pueda verificar que están plenamente justificados, con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos y en los documentos de transporte.

Las correcciones relacionadas con errores de asociación por número o fecha entre el documento máster con los documentos consolidadores, manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o manifiesto de tráfico postal, no darán lugar a sanción, siempre que se hayan cumplido las condiciones y términos establecidos en el artículo 190 de este decreto.

El agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, en el modo aéreo, deberá solicitar las correcciones de que trata este artículo, cuando se trate de guías hijas. Para el efecto debe suministrar los documentos que correspondan para soportar las correcciones solicitadas.

Las correcciones de que trata el presente artículo no darán lugar a la aplicación de sanción.

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