Artículo 112. Término de permanencia.
Las mercancías podrán permanecer en los centros de distribución logística internacional hasta por el término de un (1) año, contado para las mercancías extranjeras desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo que será prorrogable automáticamente hasta por un término igual, de no cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial.
Cuando se trate de mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, el término de permanencia en los centros de distribución logística internacional corresponderá al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización de dicho régimen, en cuyo caso el plazo de finalización del régimen no podrá modificarse y no operará la prórroga de que trata el primer inciso de este artículo. Vencido este plazo se aplicará lo señalado en este Decreto para cada uno de los regímenes mencionados.