Artículo 111. Reglamentado por la resolución 41 de 2016, artículo 25. Centros de distribución logística internacional.

Artículo 111. Reglamentado por la resolución 41 de 2016, artículo 25. Centros de distribución logística internacional.

Son los depósitos de carácter público habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en puertos, aeropuertos o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE) cuando estas cuenten con lugares de arribo habilitados. A los centros de distribución logística internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras, nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:

  1. Reembarque
  2. Importación
  3. Exportación

Las mercancías de que trata este artículo podrán ser sometidas a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.

Parágrafo.

Para efectos del beneficio previsto en el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, los centros de distribución logística Internacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposición.

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