Artículo 1.6.1.24.6. Requisitos de la solicitud de devolución.

Artículo 1.6.1.24.6. Requisitos de la solicitud de devolución.

Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de cualquiera de los servicios señalados en el artículo 1.6.1.24.4 del presente decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deberá:

  1. Presentar personalmente al momento de la salida del país y ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba por la DIAN. Así mismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional, expedida en el extranjero de las franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono.
  2. Exhibir el sello estampado en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  3. Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.
  4. Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.
  5. Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de tres (3) meses de haber sido expedidas.
  6. Realizar la adquisición de los servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se realizará la solicitud de devolución.
  7. La adquisición de servicios gravados que otorgan derecho a la devolución deberá realizarse a responsables inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 1.

Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Parágrafo 2.

La adquisición de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional expedida en el extranjero.

La devolución del impuesto sobre las ventas de qué trata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal, para lo cual los establecimientos donde se adquieran los servicios deberán tener vigente su Sistema Técnico de Control.

Parágrafo 3.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Parágrafo 4.

Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo.

(Artículo 6°, Decreto 660 de 2016)

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