Artículo 1.3.1.3.3. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar.

Artículo 1.3.1.3.3. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar.

Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

Las loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que se refiere el inciso 3° del artículo 5° de la mencionada Ley, no generan este impuesto.

Parágrafo.

En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.

(Artículo 1°, Decreto 427 de 2004. Inciso 2° con decaimiento por el artículo 3° del Decreto-ley 127 de 2010 que modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario. El parágrafo 1° tiene decaimiento en virtud de la modificación del artículo 64 de la Ley 1739 de 2014 al inciso tercero literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario)

Correlaciones

Artículo 420 – Estatuto Tributario

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