Artículo 1.3.1.3.2. Tratamiento del impuesto sobre las ventas en servicios prestados desde el exterior.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, el usuario o beneficiario de los servicios deberá efectuar retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 437-2 del mismo Estatuto y cumplir con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor de dicho impuesto.
(Artículo 28, Decreto 433 de 1999)
Correlaciones
Artículo 420 – Estatuto Tributario
Artículo 420-1 – Estatuto Tributario
Artículo 433 – Estatuto Tributario