Ley 67/1979
por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento del comercio exterior
Artículo 1°.
Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades dichas compañías podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien sea para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.
Artículo 2°.
Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan conforme al artículo anterior, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las sociedades de comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno.
Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma.
Artículo 3°.
Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una sociedad de comercialización internacional, para que ésta las exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad en las condiciones que determine el Gobierno.
Artículo 4°.
En desarrollo de la presente Ley, y con sujeción a las normas que reglamentan cada uno de tales incentivos, el Gobierno Nacional podrá otorgar los siguientes:
a) Certificados de Abono Tributario, CAT, tanto para las sociedades de comercialización internacional como para los productores que vendan a éstos sus artículos con indicación del término de su vigencia.
b) Literal derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986.
c) Un régimen aduanero especial;
d) Sistemas adecuados de importación-exportación.
e) Un régimen de exportaciones en consignación, que permita la adquisición de bodegas en el exterior.
Artículo 5°.
La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la sociedad de Comercialización Internacional y por lo tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno nacional, con base en el artículo 3o. de esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, m ás el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.
Artículo 6°.
El artículo 166 del Decreto-ley 444 de 1967, quedará así: El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados con los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos.
Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia sino a partir del 1o. de enero del año siguiente.
Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año.
Los certificados a que se refiere la presente Ley serán documentos al portador, libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.
El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de los mismos se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se registren ante el Banco de la República los contratos correspondientes. Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha del registro.
Parágrafo transitorio.
El Gobierno Nacional para el año de 1980, podrá restablecer los mismos porcentajes del CAT, que rigieron para 1979, en el caso de los sistemas especiales de importación – exportación. Igualmente podrá señalar el porcentaje que se aplicará a las comercializadoras y al productor.
Artículo 8°.
El artículo 187 del Decreto-ley 444 de 1967 quedará así: El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales, previa aprobación del Gobierno mediante decreto.
Con el objeto de fomentar la exportación de servicios el Fondo de Promoción de Exportaciones, podrá adquirir o construir con sus propios recursos los inmuebles que fueren necesarios para tal finalidad.
Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al fomento de las exportaciones.
Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación del Gobierno Nacional, subvenciones o facilidades especiales.