Decreto 1222/1976

Decreto 1222/1976

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 2° de 1976

Artículo 5°.

Para los efectos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, se entiende que hay instrumento privado de constitución o existencia de obligaciones sólo cuando se trate de un título valor o de un instrumento en cuyo texto escrito se haga constar el nacimiento de obligaciones mediante el concurso de las voluntades de dos o más personas, expresado en el texto escrito mismo. El instrumento de que aquí se trata puede ser unilateral, bilateral o multilateral.

Artículo 13.

Para efecto del numeral 19 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, entiéndase comprendidos dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.

Artículo 14.

Para los efectos de la exención establecida en el numeral 44 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, se entiende por facturas cualquier documento que cumpla las siguientes condiciones:

a) Ser expedida por un comerciante;
b) Versar exclusivamente sobre las mercaderías vendidas, sin perjuicio de que incluya condiciones relacionadas con la entrega o con el pago.

Artículo 15.

Entiéndase por cuenta de cobro el documento por el cual el acreedor reclama de su deudor el pago de una obligación exigible.

Artículo 17.

De conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley 2° de 1976 y para efectos del numeral 1° del artículo 14 de la misma Ley, los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.

Artículo 18.

La cuantía de los contratos y títulos en unidades de poder adquisitivo constante UPAC (Hoy: UVR) se determinará según el valor oficial de tales unidades en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

Artículo 19.

La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.

Artículo 20.

Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario, pero, utilizando el crédito se reajustara el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta, sobre el valor utilizado.

Cuando la carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de utilizarse el crédito. Cuando éste pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final.

Artículo 21.

Las condiciones requeridas por la Ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el momento o no puedan establecerse directamente del mismo.

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo.

Artículo 27.

Durante la práctica de la inspección a que se refiere el ordinal 2° del artículo 64 de la Ley 2ª de 1976, el contribuyente podrá formular observaciones y descargos de los cuales se dejará constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ningún caso a dar traslado de ésta para tales efectos

Artículo 28.

La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley 2ª de 1976, se entienden cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidación del impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible.

Dicho informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del documento.

Artículo 30.

Los giros y transferencias de sumas de dinero se entiende comprendida dentro de la exención establecida en el artículo 73 de la Ley 2° de 1976.

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