En los depósitos temporales se podrán almacenar mercancías presentadas ante la administración aduanera, al momento de su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, que aún no hayan sido sometidas a un régimen aduanero. Así mismo, podrán ser almacenadas las mercancías que finalicen un régimen de tránsito, que se hayan sometido a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado o fluvial; las que sean objeto de exportación; o cuando en el modo de transporte marítimo se presente un evento que evidencie un accidente marítimo, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento.
También podrán almacenarse en los depósitos temporales del lugar de arribo las mercancías sometidas al régimen de transbordo en el modo marítimo, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 416 de este decreto.
En los depósitos temporales se podrán custodiar y almacenar mercancías desaduanadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías desaduanadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.