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Artículo 94. Depósito temporal.

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Artículo 94. Depósito temporal.

Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que pueden almacenarse mercancías bajo control aduanero. Las habilitaciones se otorgarán a los depósitos ubicados en los lugares de ingreso y salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar habilitaciones en las zonas próximas de los lugares de ingreso y salida de mercancías, de acuerdo a lo que reglamente la misma entidad para el efecto.

Las mercancías almacenadas en estos depósitos pueden someterse a operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial y separación de bultos.

Una mercancía que se encuentre en un depósito temporal solo podrá destinarse a un régimen de importación o de exportación. Así mismo la mercancía se puede someter a la destrucción, el abandono o el reembarque.

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