Artículo 93. Prohibición.

Los depósitos habilitados no podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo cuando se trate de almacenes generales de depósito que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento aduanero o cuando se tenga la calidad de operador económico autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el artículo 35 de este decreto.

Parágrafo.

La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, podrán tener depósitos privados y ser transportadores autorizados, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas, tanto para los transportadores como para los depósitos, en este decreto.

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