Artículo 92. Régimen de garantías.

Para la habilitación de un depósito, la garantía de que trata el artículo 48 de este decreto, deberá ser global por los siguientes montos:

1. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero público y según la cobertura geográfica de sus operaciones:

1.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta.

1.2. De setenta mil (70.000) unidades de valor tributario- UVT, para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales.

1.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Ipiales, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona.

1.4. De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal.

2. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero privado, se deberá constituir una garantía por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin consideración de su cobertura geográfica en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales.

2.1. Cuando se trate de un depósito privado habilitado en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, la garantía global se deberá constituir por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

2.2. Cuando se trate de un depósito temporal habilitado en Leticia, se deberá constituir una garantía por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

2.3. Cuando se trate de un depósito temporal transitorio, la garantía será del 20% del valor FOB de la mercancía que se pretende almacenar. En ningún caso el valor a asegurar será superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Para la habilitación de un centro de distribución logística internacional, se aplicarán los valores establecidos en el numeral 1 de este artículo, según corresponda.

4. Para la habilitación de un depósito de provisiones para consumo y para llevar o de un depósito franco, la garantía será de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El objeto será garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Parágrafo.

Cuando los depósitos de carácter público que se vayan a habilitar pertenezcan a la misma persona jurídica, podrá constituirse una sola garantía global cuyo monto total será el resultado de multiplicar el valor previsto en el presente artículo, por el número total de depósitos que se vayan a habilitar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será el previsto en el último inciso de este artículo, para cada uno de los depósitos habilitados.

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