Artículo 634. Reglamentado por la resolución 42 de 2016. Del almacenamiento de mercancías especiales.

Artículo 634. Reglamentado por la resolución 42 de 2016. Del almacenamiento de mercancías especiales.

La administración y custodia de las mercancías de características especiales que se detallan en este artículo serán de competencia de las entidades que se detallan a continuación, sin perjuicio del procedimiento aduanero, cuyo trámite corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

  1. Partes del cuerpo humano y medicamentos de uso humano: Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que este designe. Igualmente, las ambulancias, elementos y equipos de uso hospitalario.
  2. Las sustancias químicas y medicamentos de uso animal: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este designe.
  3. Los isótopos radioactivos: Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (INEA).
  4. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la Nación: Ministerio de Cultura o la entidad que este designe.
  5. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.
  6. El Café: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A.
  7. Sustancias precursoras: Sociedad de Activos Especiales o la entidad que se designe para el efecto.
  8. Las divisas, lingotes de metales preciosos, joyas, piedras preciosas: Banco de la República.
  9. Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la entidad que este designe, quien además será la competente para ordenar su decomiso.
  10. Especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies exóticas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que este designe.
  11. Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, que sean objeto de convenios de devolución, se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos de que trata este decreto.
  12. Los vehículos de bomberos: Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o a las entidades públicas del nivel territorial encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio.
  13. Los vehículos recolectores de basuras: entidades territoriales respectivas o a las entidades públicas con quienes estas hayan contratado la prestación del servicio público de aseo.

En firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las mercancías entregadas en custodia.

Parágrafo.

Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión o decomiso directo, podrán entregarse en depósito a Ecopetrol S.A. o a la Fuerza Pública y, cuando estas entidades no los acepten, podrán dejarse temporalmente en calidad de depósito en los establecimientos autorizados para su expendio, mientras se dispone de la mercancía. Para el efecto, requerirá los servicios a través del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un nuevo contrato de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública.

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