Artículo 619. Intervención de la autoridad competente.

Artículo 619. Intervención de la autoridad competente.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio de la solicitud, el peticionario deberá presentar ante la Dirección Seccional de Aduanas:

  1. La garantía a la que se refiere el artículo 617 de este decreto.
  2. La copia de la demanda o denuncia con que promovió el correspondiente proceso ante la autoridad judicial competente, si aún no lo hubiere hecho.

La no entrega de estos documentos dentro del término aquí previsto se tendrá como desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera continuará normalmente.

Cuando la decisión de la autoridad competente declare una infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o la falsedad marcaría, la autoridad aduanera rechazará el levante o la autorización de embarque de la mercancía, la cual quedará a disposición de la autoridad competente, salvo que hubiere sido objeto de decomiso.

Cuando se decidiere que no existe una infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o falsedad marcaría, se restituirán los términos y la operación aduanera podrá continuar normalmente. En este caso, la Aduana, mediante auto, ordenará hacer efectiva la garantía en favor del afectado, a quien se le entregará el original de la misma, si la autoridad competente no hubiere resuelto sobre este aspecto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Mientras la autoridad competente resuelve sobre el fondo del asunto, las mercancías permanecerán retenidas en el depósito o zona franca a disposición de la aduana. Los costos serán de cargo del importador o exportador, según el caso.

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