Artículo 599. Verificación de origen.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes y demás que acuerden las Partes. Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:

1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de información y/o cuestionarios o solicitud del consentimiento, para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso alguno.

En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen, se comunicarán al importador.

Sin perjuicio de los requisitos particulares contenidos en los acuerdos comerciales o sistemas generales de preferencias, el requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador o productor o importador, según corresponda.

1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.

1.3. Descripción de la mercancía a verificar.

1.4. Relación de las pruebas de origen que amparan las mercancías a verificar, cuando haya lugar.

1.5. Información solicitada y documentos de los materiales empleados para la producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.

1.6. El plazo para responder.

De la información suministrada se debe indicar cual tiene reserva o goza de confidencialidad.

El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador, contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.

2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador, por correo u otro medio que proporcione acuse de recibo, según lo disponga el acuerdo comercial respectivo.

En los casos en que no se encuentre reglamentado el término de respuesta en el acuerdo comercial, los importadores, exportadores y productores contarán con un término de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente al recibo del Requerimiento, para responderlo. Dicho término podrá prorrogarse a juicio de la autoridad aduanera, cuando las circunstancias así lo ameriten, por un término no superior a treinta (30) días calendario.

3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo, de conformidad con lo establecido en el respectivo acuerdo comercial.

4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Durante el procedimiento de verificación, o una vez finalizado, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías, según lo disponga el acuerdo comercial, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables o según lo disponga el acuerdo comercial.

5. Patrón de conducta. Se podrá considerar que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones o certificaciones de que una mercancía importada es originaria, si mediante al menos en una verificación de origen se puede determinar que el mismo importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una certificación o declaración de origen falsa o infundada, en el sentido de que la mercancía califica como originaria cuando no lo es; esto sin perjuicio de lo que se disponga en los acuerdos comerciales.

La figura del patrón de conducta podrá utilizarse para suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías exportadas o producidas por ese exportador o productor y también al importador para ese tipo de mercancías y bajo ese mismo Acuerdo.

6. Resolución de determinación de origen. Cuando los acuerdos comerciales no lo contemplen, la autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen o finalizada la visita de verificación, para expedir una resolución de determinación de origen. En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación, cumplieron con las normas de origen contempladas en los respectivos acuerdos comerciales, para ser consideradas originarias.

Si finalizado el procedimiento de verificación, se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial en la resolución de determinación de origen, contra la cual procede el recurso de reconsideración en los términos señalados en los artículos 601 y siguientes del presente decreto, que se concederá al importador, exportador, productor y/o autoridad competente, según lo disponga el acuerdo comercial.

En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento tendiente a la expedición de la liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para el sólo efecto de determinar los derechos, impuestos y sanción correspondiente.

7. Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo:

7.1. Fecha.

7.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.

7.3. Número de identificación tributaria del importado.

7.4. Mercancías y subpartidas arancelarias sobre las que se adelantó la verificación.

7.5. Periodo que abarca la verificación de origen.

7.6. Mecanismos de verificación empleados.

7.7. Valoración de las pruebas.

7.8. Evaluación y explicación del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.

7.9. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.

7.10. Forma de notificación.

7.11. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone

7.12. Envío de copias del acto administrativo a la dependencia del área de fiscalización competente, cuando a ello haya lugar.

7.13. Firma del funcionario responsable.

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