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Artículo 569. Decomiso directo.

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Artículo 569. Decomiso directo.

El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:

  1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
  2. Hidrocarburos o sus derivados.
  3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.
  4. Tabaco, cigarrillos.
  5. Perfumes.
  6. Animales vivos.
  7. Mercancías de prohibida importación.
  8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.
  9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva.
  10. Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el presente decreto.
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