Artículo 539. Infracciones relacionadas con el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 539. Infracciones relacionadas con el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

1. Importar al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mercancías sin cumplir con los requisitos previstos por el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.

2. Prestar el servicio de depósito público para distribución internacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

3. No someter, por parte del depósito público para distribución internacional, las mercancías al reembarque o régimen de importación en las condiciones previstas en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías.

4. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin el cumplimiento de los requisitos legales. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías irregularmente introducidas; para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. Esta medida recaerá únicamente sobre las mercancías que estuvieren afectadas por la infracción.

En el acto administrativo que resuelve el fondo del proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes se ordenará la devolución de las mercancías, para su reexportación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no se realiza la reexportación, procederá el decomiso directo de las mismas.

En el evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto administrativo se ordenará la entrega de las mercancías dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior.

Cuando la falta consista en la ausencia de alguno de los documentos soporte, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) del avalúo de las mercancías siempre y cuando el documento de que se trate se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la inmovilización.

5. No regresar al territorio insular, dentro del término previsto en el presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de las mercancías; para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.

En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución de las mercancías, para su regreso al territorio insular dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no se realiza el regreso de las mercancías, procederá el decomiso directo de las mismas.

En el evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto administrativo se ordenará la entrega de las mercancías dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior.

6. No presentar la certificación de origen de los productos agrícolas locales ante la autoridad aduanera del lugar de arribo donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional, conforme lo señala el artículo 445 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las mercancías;

7. No conservar por parte del vendedor copia de la factura de nacionalización o de la modificación de la declaración, según el caso, y de los documentos soportes correspondientes, por el término previsto en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

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