Artículo 540. Infracciones relacionadas con las zonas de régimen aduanero especial.

Última vez modificado: 27 de septiembre de 2017

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Artículo 540. Infracciones relacionadas con las zonas de régimen aduanero especial.

Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones se le aplicará la sanción que en cada caso se indica:

1. Destinar las mercancías importadas al amparo de dicho régimen a fines diferentes al consumo o utilización dentro de la zona de régimen aduanero especial. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.

2. Importar o comercializar mercancías al amparo del régimen aduanero especial, sin tener la calidad de comerciante, o, teniéndola, no cumplir con las formalidades aduaneras que establece el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.

3. Importar al amparo del régimen aduanero especial mercancías que no se pueden someter a dicho régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.

4. Introducir mercancías al resto del territorio aduanero nacional bajo el sistema de envíos o de viajeros, violando los requisitos establecidos en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías; para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.

En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución de las mercancías, previa presentación de la declaración y pago de los derechos a que hubieren lugar. Si oportunamente no se cancela la multa o no se agota la formalidad correspondiente, procederá el decomiso directo de las mismas.

En el evento en que el interesado se allane, cancele la sanción y satisfaga las formalidades correspondientes, mediante acto administrativo se ordenará la entrega de las mercancías, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

5. No liquidar y recaudar y/o no cancelar el gravamen ad valoren en la oportunidad o condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías. En caso de no poderse establecer dicho valor, la multa equivaldrá a (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

6. No llevar un sistema de inventarios de movimiento de mercancías a partir de la declaración aduanera inicial, de acuerdo a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este sistema será afectado con la salida de mercancías de la zona. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

7. No conservar por parte del vendedor copia de la factura de nacionalización o de la declaración de modificación, según el caso, y de los documentos soportes previstos por este decreto y por el término previsto en este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

8. No mantener vigente, durante el término de permanencia en la zona de régimen aduanero especial, la garantía que ampara la mercancía importada al amparo del artículo 467 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

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